Mediante la ley 47 de 6 de agosto de 2010 se adopta un régimen de custodia de certificados de acciones emitidas al portador, en el que se establece la obligación de Entrega en Custodia de los Certificados de Acciones Emitidas al Portador

 

 

Designación del custodio autorizado. A partir de la entrada en vigencia de la Ley, todo propietario de acciones emitidas al portador deberá designar a un custodio autorizado para que mantenga en custodia los certificados de acciones al portador respectivos.

Entrega de los certificados de acciones al portador emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley. Los certificados de acciones al portador emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley deberán ser entregados a un custodio autorizado, junto con la declaración jurada dentro del periodo de transición establecido en la ley.

Periodo de transición de los certificados de acciones al portador emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley. Respecto de los certificados de acciones al portador que hayan sido emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, se otorga un plazo de tres años, luego de su entrada en vigor, para entregarlos en custodia. 


Entrega de los certificados de acciones al portador emitidos con posterioridad a la vigencia de la Ley. Toda sociedad que emita certificados de acciones al portador con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley deberá entregarlos al custodio autorizado nombrado por el propietario, junto con la declaración jurada, dentro de un plazo de veinte días, contado a partir de la aprobación de la emisión de las acciones al portador.


Para efectos de nombrar al custodio autorizado, el propietario deberá proporcionar a la sociedad emisora el nombre completo del custodio autorizado, su dirección física y los datos de una persona a la que la sociedad emisora podrá contactar en caso de ser necesario, con indicación de un número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax. La sociedad anulará la emisión de las acciones al portador si el propietario no suministra, dentro
del plazo establecido en este artículo, la información y declaración jurada a que se refiere la norma.